Resumen: La demandante solicitó el 5-9-2022 el derecho a percibir la Renta Activa de Inserción por ser víctima de violencia de género que le fue reconocida el 6-9-2022, con días de derecho 330 por el periodo 6-9-2022 a 5-8-2023; habiendo sido declarada víctima de violencia de género por sentencia del 26-2-2021 que condenó a a entre otras a la pena accesoria de no acercarse a la actora a menos de 500 metros durante el plazo de dos años que iniciaba el 26-2-2021. El 15-9-2023 solicitó nuevamente RAI que le fue denegada el 15-9-2023 por no acreditar ser víctima de violencia de género. Se cuestiona si una vez declarada ser víctima de violencia de género esta declaración se mantiene para siempre con efectos en el derecho a percibir renta activa de inserción, declarándose que la condena de alejamiento por período de dos años terminó el 26-02-23, y que desde tal fecha no acreditaba ya la condición de víctima de violencia de género, por cuanto la condena de alejamiento quedó cumplida, sin que se acredite por la actora ninguna circunstancia añadida que la haga acreedora de tal condición, no existiendo constancia de que comunicara al SPEE la pérdida del requisito en cuestión. La certificación acreditativa expedida por la Administración Autonómica no constituye elemento acreditativo a los efectos del RD 1369/06 para el acceso a la RAI.
Resumen: El 11-05-21 se publicó la Orden 1021/2021 que fijaba los criterios del proceso de estabilización del empleo temporal en la CAM. El 5-11-21 se convocaron pruebas selectivas para plazas de Diplomado en Enfermería mediante la Orden 503/2021, que incluía una bolsa de trabajo. El sindicato recurrió esta orden y la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid se declaró incompetente por corresponder al orden social. Se considera inadecuado el procedimiento seguido -art 151 LRJS- porque se impugna la base 11 de una convocatoria de empleo público, al considerar que vulnera el art 44 del Convenio Colectivo y afecta a un interés general y colectivo -la bolsa de trabajo que se deriva de dicha base- y, por tanto, debió tramitarse como conflicto colectivo -art. 153 LRJS-, no como impugnación de actos administrativos y aunque los afectados no tengan aún relación laboral con la Administración, integran un colectivo genérico al que se aplica una norma común y la posible competencia entre aspirantes no elimina el interés colectivo, al afectar homogéneamente a todo el grupo y así se ha recogido por el TS al diferenciar entre conflicto colectivo -interés indivisible y general- y conflicto plural -intereses individuales acumulados-, afirmando que el procedimiento de conflicto colectivo es el específico y preferente cuando se discute la aplicación de convenios colectivos o decisiones empresariales que afectan a colectivos lo que refuerza la propia condición del sindicato como demandante.
Resumen: Correos es una sociedad mercantil estatal. No es una Administración pública, ni sus actos son administrativos, al quedar sometida en su actuación, con carácter general, al derecho privado. Sin embargo, ello no comporta, necesariamente, que el objeto de la controversia no pueda ser enjuiciado ante los órganos del orden contencioso-administrativo, pues la plantilla de Correos no se conforma exclusivamente por personal laboral, sino también por personal funcionario. En el concurso de méritos a que se refiere el procedimiento podía participar tanto el personal funcionario como el laboral de Correos. Sin embargo, el hecho de que la convocatoria permitiera la participación del personal funcionario de Correos, que es un colectivo a extinguir, no puede suponer que se atribuya la competencia al orden contencioso-administrativo -por aplicación de la doctrina de los actos plurales de la Administración empleadora-, porque el pleito no afecta a las bases de la convocatoria, sino a la concreta baremación de los méritos de la demandante, contratada laboral, y al mejor o peor derecho de otra empleada laboral -también demandada- a la que resultó adjudicado el puesto de trabajo vacante. Se está, en consecuencia, ante un conflicto entre estas dos trabajadoras y su empresario, cuya competencia corresponde al orden social. La tesis contraria conduciría a que, mientras haya algún funcionario en activo en Correos, que ingresó como tal antes de 2001, cuando Correos tenía la condición de organismo autónomo o de entidad pública empresarial, la impugnación de cualquier resolución de Correos resolviendo un cambio de puesto de trabajo que se produjera como consecuencia de una convocatoria de provisión de puestos de trabajo en la que pudiera participar todo el personal de Correos, incluyendo a los funcionarios, se atribuiría al orden contencioso-administrativo, aunque en ella no participara ningún funcionario, lo que supondría atribuir a ese orden jurisdiccional el conocimiento de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia de contratos de trabajo, que el art. 2.a) de la LRJS atribuye al orden social.
Resumen: Declarada en la instancia la procedencia del despido disciplinario del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso al quedar probado que realizó un servicio de recogida de pasajero con su taxi, sin poner en funcionamiento el taxímetro correspondiente a esa carrera, siendo parado y multado por la Guardia Civil; además, después de cobrar en efectivo un servicio por importe de 9,93 €, a esa misma cliente le cobró con tarjeta de crédito 50 € y acto seguido le entregó esos 50 € en efectivo, conductas que suponen una vulneración de la buena fe contractual.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario interpuesto por el trabajador, se le imputaba una falta por transgresión de la buena fe contractual. El trabajador prestaba sus servicios en un supermercado como cajero. En la sentencia recurrida se declara probado que no le había cobrado productos a una clienta. Frene a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la cuestión se centra en la valoración de la conducta del trabajador. Comparte la sala el criterio de instancia que la conducta imputada esta tipificada como muy grave en el convenio de aplicación y la misma supone una transgresión de la buena fe contractual que justifica su despido.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario interpuesta por el demandante , director de una oficina bancaria, se le imputaba al trabajador transgresión de la buena fe contractual al aprobara concesiones de créditos y prestamos al consumo incumpliendo los criterios y normas establecidas por la entidad bancaria. Frente a la misma se interponer recurso de suplicación por el demandante que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados, en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se analiza en primer lugar si están prescritas las faltas imputadas al trabajador. El motivo es desestimado recordando la sala la reiterada jurisprudencia en cuanto a los faltas continuadas y a los hechos ocultos . Y así en este supuesto los hechos imputados al trabajador no se detectaron hasta que se realizó una inspección interna y la empleadora tuvo pleno conocimiento de los hechos. Partiendo de tal doctrina y de los hechos declarados probados concluye la sala que no estarían prescritos. Se analiza por la sala si los hechos declarados probados, tienen la gravedad suficiente como para ser merecedoras de la sanción de despido analizando con ello la aplicación de la teoría gradualista. Compartiendo la sala el criterio de instancia que los hechos y conductas imputadas al trabajador y declaradas probadas son merecedoras de la sanción de despido.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO S.A sobre cómputo de reducción de jornada . La Sala razona que a la vista del Convenio aplicable al colectivo de pilotos en la citada empresa no se aprecia un cálculo empresarial erróneo en los supuestos de reducción de jornada por motivos familiares, en los supuestos de reducción opcional de actividad en vuelo por antigüedad (seniority) o en el cómputo de los días libres. El Tribunal, además, descarta la existencia de un trato desigual y discriminatorio respecto del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros dada la distinta normativa aplicable a ambos colectivos.
Resumen: Desestimada en la instancia la impugnación de sanción disciplinaria por falta muy grave impuesta al actor, al apreciar la excepción de caducidad de la acción, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social si bien considera que la acción no está caducada dada la inhabilidad del mes de agosto, con lo que no había transcurrido el plazo de los veinte días, entra a analizar el fondo de la cuestión litigiosa conforme al art. 202.3 LRJS, y tras rechazar la revisión fáctica por venir fundada en prueba negativa, desestima el recurso al quedar acreditadas las infracciones de malos tratos de palabra; además, la empresa ha incoado expediente y ha aplicado el protocolo de acoso, procediendo a sancionar al otro trabajador implicado, lo que excluye cualquier vulneración de un derecho fundamental.
Resumen: Estimada en la instancia la excepción de prescripción de la acción opuesta por las empresas codemandadas, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, al constar que el trabajador efectuó dos reclamaciones extrajudiciales de forma previa al inicio de las acciones judiciales, la primera por el concepto de diferencias salariales en el plus de tercer y cuarto turno y pagas extras, y una segunda por el plus de distancia, y a fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año desde la celebración del primero de los actos de conciliación por diferencias salariales en el plus de tercer y cuarto turno y pagas extras, de forma que ya habría prescrito.
Resumen: La sentencia de instancia declara que la relación laboral entre la actora y la demandada es indefinida no fija pues la prestación de servicios lo había sido con un contrato de interinidad por vacante sujeto a un proceso de oferta de empleo público por ser inusualmente largo, superior a tres años. Como consecuencia de un proceso de selección la plaza es ocupada por un funcionario siendo cesada la demandante que acciona por despido, La sentencia de instancia declara que el cese es ajustado a derecho condenando al abono de la indemnización contemplada para el despido objetivo. Frente a la misma se interpone recurso e suplicación por la trabajadora que se estima. La Sala recuerda la jurisprudencia del Tribunal que en estos supuestos en los cuales se cubre una plaza que viene ocupando personal laboral y decide amortizar la plaza como laboral al ser ocupada por funcionario debería acudir a la extinción prevista para el despido colectivo o despido objetivo, al no haberlo hecho el dese de la trabajadora debe de calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales propias de este.